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Estableció varias prohibiciones durante el día de las elecciones, como la de realizar manifestaciones.

Incluyó la obligatoriedad de presentar en las mesas de votación, no solo la cédula de identidad, sino también la cédula electoral.

Incluyó otras disposiciones transitorias.

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Esta legislación fue promulgada por el presidente provisional Héctor García Godoy.

Dio reconocimiento provisional, solamente para las elecciones del año 1966, a los partidos Acción Revolucionaria (PAR), Demócrata Cristiano (PDC) y Progresista Demócrata Cristiano (PPDC). De esa forma, en lo que respecta a esta legislación, el Poder Ejecutivo asumió funciones que la ley confería a la JCE.

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Agregó un párrafo al artículo 123 de la Ley Electoral No. 5884, que detalla los pasos a seguir en las mesas electorales al momento de la votación.

Estableció que los candidatos ejercerían el voto tan pronto como concurrieran a las urnas, bajo la consideración de que “la presencia por mucho tiempo de los candidatos a cargos electivos, en las mesas electorales podrían dar lugar a manifestaciones que puedan perturbar el orden y el curso regular de la votación”.

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Agregó un párrafo al artículo 129 de la Ley Electoral No. 5884, relativo a la protección policial de los locales de votación. La legislación estableció que el presidente de la mesa electoral podría disponer que un agente de la Policía Nacional permaneciera en la puerta del local de donde funcionara la mesa.

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Agregó un párrafo al artículo 123 de la Ley No. 5884, al que ya la Ley No. 138 había agregado disposiciones transitorias.

Estableció que cuando las mujeres visiblemente superaran los 25 años de edad, de acuerdo al criterio de los integrantes de las mesas electorales, no se les requerirá la presentación de la cédula de identificación personal antes de votar, pero en tal caso, deberían hacer una declaración jurada de su edad y nacionalidad.